Juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-412/2004

ACTOR:

Partido Revolucionario Institucional

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal estatal electoral de oaxaca

TERCERO INTERESADO: Partido de la Revolución Democrática

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos para dictar sentencia, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia de catorce de noviembre del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad identificado con la clave R.I.E.A./124/2004; y

Resultando

I.                   El tres de octubre se celebraron elecciones en el estado de Oaxaca para elegir a los concejales de los ayuntamientos, en los municipios regidos por el sistema de partidos políticos.

El siete de octubre siguiente, el consejo municipal electoral con sede en Juchitán de Zaragoza, efectuó el cómputo de la elección municipal ahí celebrada, declaró la validez de la elección y, en consecuencia, expidió la constancia de mayoría y validez respectiva.

El acta de cómputo consigna los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(número)

VOTACIÓN

(letra)

Partido Acción Nacional

2,479

Dos mil cuatrocientos setenta y nueve

Partido Revolucionario Institucional

13,873

Trece mil ochocientos setenta y tres

Partido de la Revolución Democrática

14,167

Catorce mil ciento sesenta y siete

Partido del Trabajo

0

Cero

Partido Verde Ecologista de México

60

Sesenta

Convergencia

0

Cero

Unidad Popular

0

Cero

Candidatos no registrados

52

Cincuenta y dos

Votos validos

30,631

Treinta mil seiscientos treinta y uno

NULOS

Votos nulos

421

Cuatrocientos veintiuno

Votación total

31,052

Treinta y un mil cincuenta y dos votos

 

II.                En contra de los actos mencionados el Partido Revolucionario Institucional interpuso, por conducto de su representante, recurso de inconformidad, el once de octubre del presente año, del cual conoció y resolvió el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca mediante sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en lo que importa, son:

TERCERO.- El partido recurrente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que este Tribunal, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano  jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.  (Se transcribe...)

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone el juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el partido recurrente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (Se transcribe...)

 

Por otra parte, de la lectura integral de los escritos de interposición del recurso, se advierte que el Partido recurrente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección a concejales al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, del Consejo Municipal Electoral con sede en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, por nulidad de votación recibida en casillas, por lo que se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

 

 

 

No.

 

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 256 PÁRRAFO 3, DEL CIPPEO

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

1

284 contigua 3

 

 

 

 

 

 

 

X

 

2

290 contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

291 básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

291contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

295 básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

303 contigua 1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

7

310 básica

X

 

 

 

 

 

 

 

 

8

310 contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

9

311 básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

312 básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

316 contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

317 básica

X

 

 

 

 

 

 

 

 

13

318 contigua 1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

14

319 básica

 

 

 

 

 

 

 

X

 

T O T A L

3

 

7

 

 

 

1

3

 

 

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro  texto son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe...)

 

En principio debe entenderse que sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla. Tal criterio ha sido sustentando por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 21/2000, publicada en la página 31, del suplemento 4, de la Revista Justicia Electoral 2001, cuyo rubro y texto señalan:

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe...)

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que el algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos b), c) y f), del artículo 256, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), e), g), h) e i), del mismo precepto.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o  no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario. Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), d), e), g), h) e i), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares) (Se transcribe...)

 

En consecuencia, se entra al estudio de fondo en el presente recurso, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, conforme al orden de causal de nulidad establecida por el párrafo 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para después analizar las causales de nulidad de elección invocadas.

 

1.- La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en las casillas 303 contigua 1, 310 básica, 317 básica.

 

En el escrito inicial del recurso, el impugnante manifiesta en lo que interesa:

 

“... 6. Causa agravio los resultados contenidos en la casilla 303 contigua 1, toda vez que ésta se afectó por la causal de nulidad prevista en el artículo 256 numeral 3 inciso a), relativo a “Que sin causa justificada la casilla se instaló en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal”, ya que esta casilla se ubicó en avenida Efraín R. Gómez ignorando el número o lugar específico, máxime si tomamos en consideración que debió haberse ubicado en Avenida Efraín R. Gómez S/N cuarta sección Hospital General Macedonio Benítez”, lo que no aconteció, y que con ello hay duda fundada de la violación a la certeza y legalidad de la votación en ésta casilla...”   “7... 310 Básica ... Que sin causa justificada la casilla se instaló en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal”, ya que ésta casilla se ubicó en avenida Allende interior sin número ignorando el lugar específico, máxime si tomamos en consideración que debió haberse ubicado en Avenida Ignacio Allende s/n sexta sección Escuela Primaria Ignacio Allende, lo que no aconteció, y que con ello hay duda fundada de la violación a la certeza y legalidad de la votación en ésta casilla ...” “12... 317 Básica... “Que sin causa justificada la casilla se instaló en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal”, ya que esta casilla se ubicó en avenida industria ignorando el número o lugar específico, máxime si tomamos en consideración que debió haberse ubicado en Avenida Industria entre las calles de Libertad y Constitución, lo que no aconteció, y con ello hay duda fundada de la violación a la certeza y legalidad de la votación en esta casilla...”

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, en lo conducente expuso:

 

“...310 Básica... la casilla se ubicó en el lugar aprobado por el consejo municipal y en la misma sección electoral, reuniendo los requisitos exigidos por la ley en la materia, además que en los funcionarios que actuaron fueron elegidos conforme a los requisitos de la ley de la materia, teniendo éstos pleno conocimiento de sus atribuciones y funciones. Lo anterior se demuestra con los documentos que se acompañan al presente como son la copia certificada de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla...” “...317 Básica... carece de sustento lo aseverado por la parte recurrente, pues la casilla se instaló dentro de la sección electoral que fue aprobado por el consejo general, además que se reunieron los requisitos necesarios que exige el código de la materia en sus artículos 156 y 158. (CIPPEO)

 

Al respecto, el tercero interesado aduce que:

 

“...agravio 6...que esta casilla que se impugna si se instaló en el lugar determinado por el Consejo Municipal ya que en ningún momento se presentaron incidentes sobre el caso. Así mismo, la ubicación de la casilla siempre ha sido la misma, por lo que nunca hubo tal cambio de ubicación de casilla como obra en el acta de la jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo y en el acta circunstanciada de la sesión permanente del día de la jornada electoral...”  “agravio 7... la casilla fue instalada correctamente en el lugar determinado por el Consejo Municipal, como obra en el acta de la jornada electoral de la casilla en estudio...” “agravio 12... la casilla fue instalada correctamente en el lugar determinado por el Consejo Municipal, como obra en el original del acta de jornada electoral de la casilla en estudio...”

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer el partido recurrente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 156, párrafos 1 y 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 159 del código de la materia, establece que los consejos municipales deberán dar publicidad, a más tardar treinta días antes de la fecha de la elección, a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el municipio.

 

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; d) que no garantice la realización de las operaciones electores en forma normal; f) que el consejo municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 184 del código de la materia, y el numeral 185 del mismo ordenamiento, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado  más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En términos de lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)     Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el consejo municipal respectivo; y,

 

b)     Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte impugnante pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Municipal respectivo.

 

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 256 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del recurrente es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte); y, b) actas de la jornada electoral. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y b), y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte impugnante, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de la casilla publicada en el encarte, así como la precisada en el acta de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución del caso concreto. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

 

No.

 

CASILLA

 

 

UBICACIÓN ENCARTE

 

UBICACIÓN ACTA JORNADA

 

OBSERVACIONES

1

303 contigua 1

Av. Efrain R. Gómez S/N cuarta sección, Hospital General Macedonio Benitez

Efrain R. Gómez

Coincide

(coincide Efrain R. Gómez)

2

310 básica

Avenida Ignacio Allende s/n sexta sección Escuela Primaria Ignacio Allende

Avenida Allende Int. Sexta sección

Coincide

(Avenida Allende Sexta Sección)

3

317 básica

Avenida Industria s/n entre Libertad y Constitución séptima sección C.P. 70000, casa de la Sra. Dolores Sánchez de Guerra.

Av. Industria Int. S/n séptima sección

Coincide

(Av. Industria Int. s/n séptima sección

 

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 

Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las casillas 303 contigua 1, 310 básica y 317 básica se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.

 

En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el consejo municipal y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.

 

Así se tiene que, en relación a la casilla 303 contigua 1, el encarte señala como lugar de ubicación “Av. Efrain R. Gómez S/N Cuarta Sección, Hospital General Macedonio Benitez2, y en el acta de la jornada electoral aparece “Efrain R. Gómez”.

 

En tanto, en la casilla 310 básica, en el encarte se indica como lugar de ubicación “Avenida Industria s/n entre Libertad y Constitución séptima sección C.P. 70000, casa de la Sra. Dolores Sánchez de Guerra.”, mientras en el acta respectiva se señala “Av. Industria Int. s/n séptima sección”.

 

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.

 

Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva, o bien, conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del conocimiento de este órgano jurisdiccional que en ocasiones los integrantes de las mesas directivas de casilla al asentar en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo el sitio en el que la casilla se instaló, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla máxime si consideramos que los datos de identificación del lugar son demasiados y los espacios del acta son reducidos.

 

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Municipal.

 

Además, los apartados relativos a: “INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA”, correspondientes a las actas de la jornada electoral, se observa que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.

 

Asimismo, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que los representantes de partido acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Municipal.

 

Aunado a lo anterior y de acuerdo a la votación recibida en dichas casillas, se puede corroborar que no existió confusión en el electorado, pues es una máxima de la experiencia que no votan el cien por ciento de los ciudadanos y atendiendo al índice de abstencionismo, las votaciones alcanzan un porcentaje alto (59.19%, 55.68% y 62.78%, respectivamente), lo que indica que no existió desorientación en el electorado sobre la ubicación de la casilla.

 

Cabe mencionar que la parte recurrente, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294, párrafo 2, del código de la materia.

 

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación de las actas de la jornada electoral, este Tribunal arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 3, inciso a), del artículo256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

En consecuencia, se estiman INFUNDADOS los agravios aducidos por la parte recurrente.

 

2. La parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en siete casillas, mismas que se señalan a continuación: 290 contigua 1, 291 básica, 291 contigua 1, 295 básica, 311 básica, 312 básica y 316 contigua.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Los artículos 200 y 201, inciso a) del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos. Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente, la que deberá firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 y 204 del código de la materia. De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)     Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y

 

b)     Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira. Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el recurrente, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo. En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo. Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; (en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Municipal Electoral); y, d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 291, párrafo 2, incisos a) y b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292, párrafo 2 de la ley en cita.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, del acta de escrutinio y cómputo. En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo. En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con la anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación. Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo. En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva. En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN. En este sentido, se hace notar que las cantidades normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos. Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A. En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo. Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B. De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO. Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMOLAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya aplicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven a depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos, y en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación. De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 o 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente. Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES. Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces, deberá conservarse la validez de la votación recibida. Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de estos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado. Sin embargo, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

DIF. MAX. ENTRE 3, 4, 5 y 6

DIF. ENTRE 1º y 2º lugar

DETERMINANTE (COMP. ENTRE A y B)

 

Sí / NO

1

290 C1

735

246

489

489

(470)

(470)

19

300

No

2

291 B

675

(269)

(406)

*407

406

406

2

46

No

3

291 C 1

667 / 675

260

407

415

415

415*

8

53

No

4

295 B

608

(315)

(293)

*293

(293)

293

0

18

No

5

311 B

548

212

336

335

335

(335)

1

62

No

6

312 B

635

241

394

(394)

394

(392)

2

99

No

7

316 C

636

254

382

382

381

(379)

3

103

No

 

-           Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo

-           Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o con de autos.

-           Las cantidades               (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.

 

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Órgano Colegiado estima lo siguiente:

 

a)      En relación a la casilla 290 contigua 1, se advierte del acta de escrutinio y cómputo, que los rubros relativos a “votación total emitida y depositada en la urna” y “total de boletas extraídas de la urna” aparecen en blanco, situación que por sí sola no acarrea la nulidad de la votación, ya que respecto al primero de los rubros mencionados, dicho dato se subsana con la suma de los votos registrados para cada uno de los partidos políticos contendientes, los votos nulos y los votos a los candidatos no registrados, resultando la cantidad de cuatrocientos setenta votos (470). En cuanto al segundo de los rubros indicados, aún cuando el dato que debiera contener, no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pero en el entendido de que en condiciones normales como las que se advierten en la presenta acta, pues no se desprende de la misma o de algún otro elemento de prueba la existencia de manifestaciones de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, este rubro debe coincidir con el número de electores que sufragaron según la lista nominal y votación total emitida y depositada en la urna; sin embargo, debe decirse que existen discrepancias numéricas entre los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (489) y “votación total emitida” (470), tal como se puede apreciar del acta de escrutinio y cómputo relativa a esta casilla, por lo que en estudio del segundo elemento de la causal de estudio se advierte que la máxima diferencia entre tales rubros es de diecinueve (19) votos, siendo esta cantidad menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos que ocupan el primero y segundo lugar que es de trescientos (300) votos cantidad que se obtiene de la resta de la votación recibida por el primer lugar que es de trescientos setenta y un (371) votos menos la del segundo lugar que es de setenta y un (71) votos. De lo anterior que se advierta que no hay determinancia.

 

En consecuencia, al no acreditarse los elementos de la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el impugnante.

 

b)      En relación a la casilla 291 básica, debe decirse que el sólo hecho de que en la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en análisis, anexada al escrito recursal, se encuentren en blanco los rubros relativos a “boletas recibidas”, y “ciudadanos inscritos en la lista nominal”, no implica que se actualice la causal de nulidad en estudio, ello porque existe la copia certificada de la misma acta de escrutinio y cómputo enviada por la autoridad responsable, que lejos de ser contraria a ella coinciden, difiriendo en el hecho de que esta última contiene los datos faltantes en la primera, lo que pudo deberse a que se entregaron las copias del acta de escrutinio y cómputo a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, antes de que se terminaran de requisitar, lo que no se considera sea una irregularidad que conlleve la nulidad de la casilla, pues este tipo de irregularidades son comunes que ocurran ante el hecho de que la mesa directiva de casilla no es un órgano profesionalizado en derecho electoral y sus funcionarios tienen una capacitación elemental para llevar a cabo sus funciones el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, de acuerdo con los datos del cuadro que antecede, se advierte que el rubro relativo a “boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se encuentra en blanco, datos que son posibles de obtener de otros datos y documentos, ya que el número de boletas sobrantes se pueden extraer de la resta que se realice entre el número de boletas recibidas que es de seiscientas setenta y cinco (675) menos el número de boletas extraídas de la urna que son cuatrocientas seis (406) dándonos la cantidad de doscientos sesenta y nueve (269) boletas sobrantes, por lo que este Tribunal considera como error en el cómoputo de las casillas. Por otra parte, el rubro relativo a “número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se puede obtener de la lista nominal y elaborando el conteo nos da que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de (407) votos.

 

Ahora bien, el hecho de que exista un número mayor de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en relación a los otros datos fundamentales (total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna) encuentra una explicación lógica de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pudieron asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna.

 

Aun, suponiendo sin conceder, que se tratara de un error este no sería determinante, pues la diferencia numérica entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar es superior al número de votos que pudieran considerarse viciados.

 

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado estima que en relación a esta casilla no se acredita el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada, en tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte recurrente.

 

c) En cuanto a la casilla 291 contigua 1, debe decirse que si bien aparece en el acta de escrutinio y cómputo como número de boletas recibidas de la cantidad de sentencias sesenta y siete (667), al respecto se advierte que el dato contenido en el acta de la jornada electoral es de seiscientos setenta y cinco, que coincide con los números de folios registrados, por lo tanto se considera que este es el dato correcto, y el registrado en el acta de escrutinio y cómputo se debe a un error en el asentamiento del dato, máxime que la cantidad de restar las boletas recibidas (675) menos las sobrantes (260) coincide con los datos fundamentales.

 

Por otra parte, si bien, el rubro relativo a ‘total de boletas extraídas de la urna’, aparece en blanco tal como se puede apreciar en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, debe decirse que este hecho por sí solo no puede considerarse un error determinante, y a pesar de que dicho dato no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pero en el entendido de que en condiciones normales como las que se advierten en la presente acta, pues no se desprende de la misma o de algún otro elemento de prueba la existencia de manifestaciones de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, este rubro debe coincidir con el número de electores que sufragaron según la lista nominal y el número de votación emitida y depositada en la urna, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se consideran igual subsanado el rubro relativo al ‘total de boletas extraídas de la urna’.

 

Por lo tanto al coincidir plenamente los datos fundamentales (‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación total emitida y depositada en la urna’) y al no estar acreditado el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones y Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, devienen INFUNDADO el agravio planteado por el impugnante.

 

d) En relación a la casilla 295 básica, el recurrente aduce que ‘la sumatoria de los resultados obtenidos por los partidos’ es de doscientos ochenta y nueve votos, al respecto debe decirse que los datos que toma para realizar esta operación, son los que, según él, aparecen en la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en análisis, anexada al escrito recursal, sin embargo es evidente que dicha copia coincide con la copia certificada enviada por la autoridad responsable, es decir, aun cuando en la copia al carbón, pareciera que no se encuentran registrados los datos relativos a votos nulos y votación total emitida, se advierte que los mismos sí aparecen, y aun cuando su visualidad es tenue, dichos datos corresponden a las cantidades de cuatro (4) y doscientos noventa y tres (293), respectivamente, coincidiendo, como ya se dijo, con la copia certificada que corre agregada en autos.

 

Ahora bien, de acuerdo con los datos que aparecen en el cuadro arriba mostrado, del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se advierte que los rubros relativos a ‘boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’ se encuentra en blanco, situación que por sí sola no acarrea la nulidad de la votación, toda vez que dichos datos son posibles de obtener de otros documentos, ya que el número de boletas sobrantes se puede extraer de la resta que se realice entre el número de boletas recibidas que es de seiscientas ocho (608) menos el número de votación total emitida que son doscientos noventa y tres votos (293) dándonos la cantidad de trescientos quince (315) boletas sobrantes; así mismo, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se obtienen el conteo que se haga en la lista nominal, resultando que el número correspondiente es de doscientos noventa y tres (293) votos. Con respecto al rubro relativo a ‘total de boletas extraídas de la urna’, dicho dato no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pero en el entendido de que en condiciones normales como las que se advierten en la presente acta pues no se desprende de la misma o de algún otro elemento de prueba la existencia de manifestaciones de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, este rubro debe coincidir con el número de electores que sufragaron según la lista nominal (dato que ya fue corroborado y subsanado) y el número de votación total emitida y depositada en la urna, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se consideran igual subsanado el rubro relativo al ‘total de boletas extraídas de la urna’. De ahí que este Tribunal considera que esas omisiones no puedan ser consideradas como error en el cómputo de las casillas.

 

Es importante recordar que los funcionarios de la mesa directiva de casilla son ciudadanos escogidos al azar a quienes se les proporciona únicamente un conocimiento general o que incluso son tomados de la fila, y que además desconocen totalmente los trámites para el llenado de las actas por lo que comúnmente incurren en error al momento de llenar las mismas sin que este error sea una irregularidad que conlleve a la nulidad de la votación recibida en casilla luego que los datos pueden obtenerse de otros datos asentados en la documentación relativa a la casilla.

 

Ahora bien, toda vez que los datos fundamentales coinciden plenamente y considerando que la ausencia de los datos no acarrea la nulidad de la casilla, en consecuencia, este Cuerpo colegiado estima que en relación a ésta no se acredita el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada. En tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte recurrente.

 

e) Respecto de la casilla 311 básica, se tiene que los datos fundamentales (total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna) coinciden plenamente, y si bien el rubro relativo a "votación total emitida y depositada en la urna" aparece en blanco, tal como se puede apreciar del acta de escrutinio y cómputo relativa a esta casilla, dicho dato, se puede obtener de la suma de los votos obtenidos por cada partido participante, más los votos nulos y los votos a los candidatos no registrados, resultando la cantidad de trescientos treinta y cinco votos (335), que como ya mencionamos coincide con los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas extraídas de la urna".

 

Ahora bien, la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones puede deberse a que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero. no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares, de ahí no exista error máxime que, como ya se indicó, los datos fundamentales coinciden plenamente.

 

Ahora suponiendo sin conceder, de que existiera un error en el cómputo de los votos no se actualizaría la causal de nulidad de votación, prevista por el artículo 256 párrafo 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros es de un (1) voto, siendo esta menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos que ocupan el primero y segundo lugar que es de trescientos (62) votos, que se obtiene de la resta de la votación recibida por el primer lugar que es de ciento setenta y un (171) votos menos la votación obtenida por el segundo lugar que es de ciento nueve (109) votos.

 

En consecuencia, al no acreditarse los elemntos de la causal contenida en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) de la ley de la materia, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer la impugnante.

 

f) Respecto de la casilla 312 básica, de acuerdo con los datos del cuadro arriba mostrado, del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se advierte que el rubro relativo a votación emitida y depositada en la urna, se encuentra en blanco, dato que es posible obtener sumando los votos obtenidos por cada partido, votos nulos y candidatos no registrados, dándonos un resultado de trescientas noventa y dos (392) votos.

 

Por otra parte, cabe advertir que el rubro relativo a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, a pesar de que en letra la cantidad asentada es de trescientos veinticuatro, es lógico y más frecuente equivocarse en el asentado en letra de un número es coincidente con los demás datos del acta, de ahí que se tome este como el correcto y el asentado en letra como un error en el asentamiento del dato que no deriva del cómputo.

 

Una vez subsanado y corregido los datos anteriores, se puede apreciar que existen diferencias numéricas entre los rubros fundamentales, relativos a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (394), y “total de boletas extraídas de la urna” (394) con el rubro “votación total emitida y depositada en la urna” (392), tal como se puede apreciar del acta de escrutinio y cómputo relativa a esta casilla. Así, no existiendo una razón lógica y razonable que explique la discrepancia aludida se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de mérito, por lo que se procede a estudiar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, siendo que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, es superior al número de votos que pudieran considerarse viciados, no se actualiza la causal de nulidad de votación, prevista por el artículo 256 párrafo 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que es evidente que el error no es determinante para el resultado de la votación. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe...)

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) de la ley de la materia, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el impugnante.

 

g) Respecto de la casilla 316 contigua 1, de acuerdo con los datos del cuadro que antecede, del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se advierte que el rubro relativo a votación total emitida y depositada en la urna, se encuentra en blanco, dato que es posible obtener sumando los votos obtenidos por cada partido contendiente, votos nulos y candidatos no registrados, dándonos como resultado la cantidad de trescientos setenta y nueve (379) votos. Una vez realizado lo anterior se logra apreciar que existen discrepancias numéricas entre los rubros fundamentales, es decir, los relativos a "votación emitida y depositada en la urna" (379), "boletas extraídas de la urna" (381) y "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (382).

 

Ahora bien, corre agregada a los autos una hoja de incidentes levantada en esta casilla en la que se hace constar que: "Hora: 11:00. SIENDO LAS 11:00 HRS. ,SE PRESENTÓ EL SR. MARIANO SANTIAGO SÁNCHEZ PARA VOTAR Y HUBO UNA PERSONA DE NOMBRE VIRGEN CONOCIDAC (SIC) COMO VIKY NGIU Q AL MOMENTO DE VOTAR ELLA LE ARRANCA LA BOLETA Y SE LA LLEVA MOTIVO POR EL CUAL LA BOLETA NO APARECE EN LA URNA POR QUE ELLA SE LA LLEVO"

 

La hoja de incidentes a la que se hace referencia explica la diferencia de un voto entre "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y el rubro de "total de boletas extraídas de la urna"; sin embargo, considerando que la diferencia entre el rubro de "total de boletas extraídas de la urna" y el de "votación total emitida y depositada en la urna" es de más de un voto, se advierte que no existe razón lógica y razonable de la existencia de un menor número de votos contabilizados para los partidos contendientes, por lo que es evidente que existe un error en el escrutinio y cómputo, acreditándose el primer elemento de la causal en estudio, de ahí que sea pertinente estudiar si dicho error es determinante para el resultado de la votación.

 

Considerando que la determinancia en sentido cuantitativo se da cuando la diferencia entre los votos irregulares sea mayor o igual a la diferencia entre el primero y segundo lugar, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, prevista por el artículo 256 párrafo 3, inciso c) del Código de Institución Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros es de dos (2) votos, siendo esta menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos que ocupan el primero y segundo lugar que es de ciento tres (103) votos, que se obtiene de la resta de la votación recibida por el primer lugar que es de doscientos treinta y tres (233) votos a la votación del segundo lugar que es de ciento treinta (130) votos. Por lo que es evidente que el error no es determinante para el resultado de la votación. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe...)

 

En consecuencia, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) de la ley de la materia, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el impugnante.

 

3. La parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en la casillas 318 contigua.

 

La parte recurrente, en su escrito de demanda, en lo que interesa, manifiesta:

 

"... se desprende del acta de escrutinio y cómputo que la votación indebidamente se cerró a las 8:00 PM., es decir la irregularidad estriba en que se permitió sufragar el voto tres horas extras de las permitidas y que benefició al Partido de la Revolución Democrática...".

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, aduce lo siguiente:

 

"...que el hecho de que la casilla se clausurara a las veinte horas del tres de octubre, no quiere decir que hubo mala fe del funcionario al momento de cerrarla por lo que se debe desechar de plano la solicitud planteada...".             

 

Por su parte el tercero interesado señala lo siguiente: 

 

"... esta casilla se impugna por una falta de legibilidad del número que se plasmó en el acta, aparenta ser un ocho cuando en realidad es un cinco, así mismo es de señalarse que en el acta original se aprecia mejor el número que se plasmó esta ubicado en el primer renglón de las distintas causas de cierre por lo que se determina que la casilla se cerró a la hora establecida por el código electoral..."

 

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.             

 

La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 1, y , 189, párrafos 1, incisos a), b) y c), del Código de la materia vigente en el Estado.

 

La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de octubre del año de la elección ordinaria, a partir de las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 135 párrafo 5, 181, párrafos 1 y 2, y 186, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 182 del código electoral local, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.             

 

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse ó asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del recurso de que se trate.

 

Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las diecisiete horas del día de la elección, de conformidad con dispuesto en el artículo 195, párrafo 1, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:             

 

a)     las 17:00 horas o antes si ya hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y

b)     Después de esta hora si aún se encontrasen electores sin votar y hasta que todos los presentes hayan votado

 

En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima primera edición, publicado por Editorial Espasa Calpe, España 1992, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".             

 

Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 181, párrafo 1 y 2, 186, párrafo 1, y 195, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 17:00 horas del primer domingo de octubre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 17:00 horas.             

 

En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley electoral establece la sanción de; nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respectó del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán  la  votación,  los  electores  sufragarán,  y  los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)     Recibir la votación; y,

b)     Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

 

Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a), y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Ahora bien, previo el análisis de cada una de las documentales que se anexan al presente asunto tenemos que en el acta de jornada electoral aparece que la instalación de la casilla se inició a las ocho horas, y en el apartado de cierre se advierte que los funcionarios de casilla omitieron asentar la hora del mismo, situación que por sí sola no acarrea la nulidad de la votación recibida en casilla, y si bien aparece en el acta de escrutinio y cómputo que éste inicio a las "8 PM" es evidente que se debió a un error en el llenado del acta, pues posiblemente estas actas se llenaron al inicio de la instalación, lo que explicaría que contenga la misma hora de inicio (las ocho), por lo que dicho dato no puede servir de parámetro para considerar que la hora de cierre de la casilla fue a las "8 PM".-

 

Lo anterior se robustece con la copia certificada de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, donde se hace constar que "siendo las 5 horas del día tres de octubre del dos mil cuatro se clausuró la casilla" siendo obvio que se refiere a las diecisiete horas, lo que hace ilógico pensar que primero se clausuró y remitió el paquete y después se cerró la votación para posteriormente realizar el escrutinio y cómputo; aun más, igualmente anexo a los autos se encuentra, copia certificada del recibo de entrega del paquete electoral al consejo municipal de dicha casilla, en el que se señala como hora de entrega las "7:00 horas" (hora promedio de entrega de paquetes). De lo anterior, y toda vez que se presume la buena fe de los funcionarios electorales se tiene que la casilla se cerró a la hora señalada por la ley, máxime que no existen registrados incidentes y que los representantes firmaron sin hacerlo bajo protesta, lo que implica que la jornada electoral en la casilla de mérito, tuvo un desarrollo pacífico y normal.              .

En consecuencia, al no acreditarse la causal contenida en el artículo 256, párrafo 3, inciso g) de la ley de la materia, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el impugnante.

 

4. El recurrente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto a las casillas que enseguida se señalan: 284 contigua 3, 310 contigua y 319 básica.

 

En su escrito de demanda el partido recurrente manifiesta, en la parte conducente de los agravios referentes a esta causal que: la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a los facultados por el Código de la materia.

 

Así las cosas, previo al análisis particular de cada una de las casillas impugnadas por la causal h) del párrafo 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada una de  las secciones que componen el municipio. En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 102, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102, párrafo 1, de dicho código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial de elector con fotografía para votar. Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla. Acorde a lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del código que se consulta. Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas, con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador en el artículo 182 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla. Sin embargo se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; conforme al artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.              .

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este Código. En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo. En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada del encarte o publicación de la ubicación de las mesas directivas para las elecciones a concejales municipales correspondiente al Municipio Electoral de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; b) copia certificada de las listas de funcionarios de casilla, correspondientes a las impugnadas por la causal de mérito; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según las listas de funcionarios de las mesas directivas de casilla citadas; y en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo.

 

NO.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE JORNADA

 

1

 

284 contigua

 

Presidente: ANGEL SOLÓRZANO SÁNCHEZ

 

Secretario: FLAVIO RUEDA TOLEDO

 

1er. Escrutador: FAUSTINA LOPEZ DESALES

 

2º Escrutador: FRANCISCA MARTINEZ SÁNCHEZ

 

Suplentes Generales: YAZMIN SALAZAR SANTIAGO, MARTHA CRUZ, LUIS SARAI LÓPEZ FERMIN

 

 

Presidente: ANGEL SOLÓRZANO SÁNCHEZ

 

Secretario: FAUSTINA DESALES LÓPEZ.

 

1er. Escrutador: MINERVA MIGUEL GARCÍA

 

2º Escrutador: MIREIDA AVENDAÑO RAMIREZ

 

2

 

310 contigua

 

Presidente: JOSE LUIS MARTINEZ SANTIAGO

 

Secretario: VALENTIN LOPEZ MARTINEZ.

 

1er. Escrutador: MARCO ANTONIO GALLEGOS MARTINEZ.

 

2º Escrutador: AGUSTINA JIMÉNEZ GURRION.

 

Suplentes Generales: HERIBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ

LAURA MONTERO SANTIAGO

VICENTE OROZCO REGALADO

 

 

Presidente: JOSE LUIS MARTÍNEZ SANTIAGO

 

Secretario: AGUSTINA JIMÉNEZ GURRION.

 

1er. Escrutador: MARCO ANTONIO GALLEGOS M.

 

2º Escrutador: NO HUBO

 

3

 

319 básica

 

Presidente: MARCELINA GUTIÉRREZ MIGUEL

 

Secretario: MARICELA LÓPEZ VASQUEZ

 

1er. Escrutador: GILBERTO LOPEZ ESSTEVA

 

2º Escrutador: JOSE FRANCISCO GALLEGOS LINARES.

 

Suplentes Generales: LORENZA VICENTE LOPEZ

MAYRA MARTINEZ SÁNCHEZ

NEREYDA CELAYA LOPEZ

 

 

Presidente: ANTONIA ODILIA SANTIAGO LOPEZ

 

Secretario: JOSE FRANCISCO GALLEGOS LINARES

 

1er Escrutador: GILBERTO LOPEZ ESTEVA

 

2º Escrutador: MARCELINA GUTIERREZ MIGUEL

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal estima lo siguiente:             

 

a) Respecto de la casilla 284 contigua 3,  del  análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Municipal respectivo.

 

En efecto, en las actas de la jornada electoral se asentó que los ciudadanos, MINERVA MIGUEL GARCÍA Y MIREIDA AVENDAÑO RAMÍREZ, quienes desempeñaron los cargos primer y segundo escrutador no aparecen en la lista de funcionarios de casillas para el proceso electoral ordinario dos mil cuatro, de la elección de concejales.             

 

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Municipal respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 182, inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.             

 

La única limitante que establece el propio Código Electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla presentes para emitir su voto, que sean ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial de elector con fotografía para votar; y acorde al artículo 5 del Código en consulta, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional del artículo 165, inciso d), del citado Código, contempla que los representantes de los partidos políticos no asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, toda vez que se vulnera el principio de imparcialidad tutelado por el artículo 25, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, atento a lo dispuesto por  los artículos 102,  y  182, inciso a) del Código que se viene invocando.

 

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron insaculados, capacitados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

SUBSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe...)

 

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Municipal, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral en comento, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

 

De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

 

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

 

b) Con relación a la casilla 310 contigua, el impugnante alega que dicha casilla se integró indebidamente, ya que se recibió la votación sin la presencia de uno de los escrutadores, de los datos asentados en el cuadro comparativo arriba impreso, derivado del contenido de la lista de funcionarios de casilla para la elección a concejales para el municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca y de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna, así como de la hoja de incidentes respectiva, se aprecia que ante la ausencia del funcionario designado como secretario de la mesa directiva por el Consejo Municipal Electoral no se presentó, el segundo escrutador asumió el cargo de secretario de la mesa directiva de casilla, por lo que de esta manera quedó integrada la citada mesa directiva en razón a que como lo dispone el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, si estuviere el presidente procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso a) del precepto legal en comento que substancialmente se refiere a que se recorrerán los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes designados, tal como puntualmente sucedió en el caso, así las cosas la actuación de los integrantes de la mesa directiva se apegó estrictamente a lo dispuesto por la Ley electoral vigente en nuestro Estado por lo que la mesa directiva de casilla estuvo integrada con todas las formalidades del caso, lo anterior se plasmó en la hoja de incidentes que cita que: "Código: 01. Hora: 8:00. EL SECRETARIO NO SE PRESENTÓ POR LO QUE EL SEGUNDO ESCRUTADOR PASO A SER SECRETARIO". -

 

Al respecto cabe señalar que la ausencia de un escrutador no da lugar a que la votación recibida en tal casilla sea invalida, ya que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, la función de los escrutadores es limitada, ya que tienen como atribuciones contar la cantidad de boletas depositadas en la urna, contar el número de votos a favor de cada uno de los candidatos y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden.             

 

Por tanto las actividades de los escrutadores son de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en virtud de que ante la ausencia! de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, ya que como quedó precisado las funciones que le corresponden al escrutador al ser de carácter auxiliar pueden ser realizadas por los demás integrantes de la mesa directiva de casilla, aunado al hecho que de las constancias se advierte que las actividades desarrolladas en la casilla se llevaron a cabo de manera normal, pues en ella no existe dato alguno que indique lo contrario.

 

Finalmente es preciso señalar que aun cuando dicha sustitución no se hubiera llevado a cabo a las 8:15, ello no es razón suficiente para anular la casilla, pues se advierte de las constancias que obran en autos, relativa a esta casilla, la ausencia de dicho funcionario durante la jornada electoral, por lo que el hecho de haber realizado la sustitución del funcionario antes de las 8:15 en nada cambiaría el desarrollo de la jornada electoral; así las cosas resulta INFUNDADO el agravio expresado por el representante de la recurrente respecto a la nulidad solicitada respecto a esta casilla.

 

c) Respecto de la casilla 319 básica, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que quien fungió en el cargo de presidente no fue designada por el consejo municipal ni se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

 

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Municipal, por no encontrarse en la lista de funcionarios designados para integrar las mesas directivas de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político.

 

Ahora bien, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en la casilla de mérito, el presidente de la mesa directiva no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúne el requisito que establece el artículo 102 párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

En el caso que se analiza, la ciudadana que fue designada para ocupar el cargo de presidente, el día de la jornada electoral, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por persona distinta a las facultadas por la ley.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191 y 192, cuyo rubro es el siguiente:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). (Se transcribe...)

 

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer el recurrente respecto de dicha casilla siendo procedente anular la votación recibida en esta casilla y ordenar la recomposición del cómputo municipal.                                          .

 

CUARTO. Respecto a la causal genérica que alega el recurrente en su escrito recursal en el que manifiesta:              .

 

Con  las  irregularidades  presentadas  durante  la  jornada electoral  en  las  casillas  impugnadas  aunada  a las irregularidades sucedidas durante el cómputo municipal de la elección de Concejales municipales de Juchitán de Zaragoza donde al abrirse tres paquetes electorales y realizando nuevamente el escrutinio y cómputo de éstas se encontró con la circunstancia de que se habían contabilizado a razón de 45 votos nulos como válidos a la votación del Partido de la Revolución Democrática, y que se presume que deben existir situaciones como estas en los demás paquetes electorales de las casillas que se impugnan por lo que se solicita se abran los paquetes electorales y se proceda a su escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas para constatar que existen votos nulos computados como válidos a favor del Partido de la Revolución Democrática y para el efecto de descontar esos votos si ello no fuera determinante para la casilla y si fuere determinante entonces proceder a su anulación, para que en su momento se realice la recomposición del cómputo de la elección y el Partido que represento resulte el triunfador, toda vez que si no se hubieran presentado las irregularidades de las que ya se ha hecho mención el Partido Revolucionario Institucional hubiera sido el que hubiera obtenido el triunfo electoral de la elección de Concejales municipales del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca y apoyo lo anterior en el criterio sostenido en el; Juicio de Revisión Constitucional emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número SUP-JRC-300/2001, SUP-JRC-301/2001, y SUP-JRC-302/2001 Acumulados. Asimismo apoyo lo anterior en la siguiente tesis jurisprudencial:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS. (Legislación del Estado de México y similares).-(Se transcribe...)

 

En relación a estas alegaciones debe decirse, que el Tribunal Electoral, ha sostenido como criterio que la causal genérica, como causa de nulidad de elección, se analiza a la luz de una interpretación gramatical, funcional y sistemática de los artículos 257 fracciones II y III y 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, por lo que para que se anule una elección, conforme a la interpretación mencionada de los preceptos en cita, es preciso que se hubieren cometido:

 

a) violaciones sustanciales,

b) con violencia en forma generalizada,

c) en la jornada electoral,

d) en el municipio de que se trate,

e) plenamente acreditadas, y

f) determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos en términos de lo dispuesto por el artículo 258 párrafo 2 de la Ley electoral en consulta.

 

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible sostener de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos del estado, principalmente en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. De lo antes expuesto se advierte que el artículo 257 fracción III establece como violaciones substanciales las siguientes:             

a) La realización de los escrutinios y cómputos en el lugar que no llene las condiciones señaladas por éste código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente.             

b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y

c) La  recepción de la votación se hiciera  por persona u organismos distintos a los facultados por este código.              .

 

Sin embargo, atendiendo a la interpretación sistemática y funcional del citado artículo, el concepto de violaciones substanciales se extiende mas allá de las hipótesis que enunciativamente ha propuesto el legislador luego que por violación substancial se entiende la infracción o quebrantamiento de la esencia o naturaleza de la libertad, secrecía y certeza del voto, que son los bienes jurídicos que protege la norma y que están contemplados en jerarquía superior por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.             

 

En efecto las violaciones o irregularidades que atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada de la elección, esto es, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, la debida integración de los órganos receptores de la votación, la libertad, la secrecía y la certeza en la emisión del voto, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos; afectan la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección y en consecuencia deben ser conocidas y resueltas por este órgano jurisdiccional.                           

En segundo término se encuentra la violencia generalizada, el Diccionario Jurídico de la Universidad Nacional Autónoma de México en su página 3245 define la violencia como: "Vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para la celebración de un contrato que por su libre voluntad no hubiese sido otorgado". Como se aprecia la doctrina distingue entre violencia física o moral. La primera se traduce en actos que, más que viciar, hace desaparecer la voluntad de la víctima (el ejemplo clásico que presentan los autores es el sujeto a quien se le lleva la mano para obligarlo a firmar). En este caso, no existe voluntad y el acto jurídico así producido es inexistente, la violencia moral es la que se ejerce a través de medios de presión psicológico, que tuercen o desvían la voluntad de la víctima. En la violencia la voluntad esta viciada, por el temor elemento anómalo que distorsiona la formación del consentimiento; la libertad de decisión del sujeto, queda así eliminada.             

 

Aunado a lo anterior se advierte que los bienes jurídicos protegidos por el derecho electoral y en consecuencia por las causales de nulidad contenidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, son la libertad, la secrecía y la certeza del voto, de tal suerte que el vocablo violencia no debe limitarse al aspecto físico, pues éste, como ya se explicó líneas arriba, no es el único medio para afectar los citados bienes jurídicos así como los principios del sufragio.

 

Así las cosas, si bien existen actos materiales que atentan contra la integridad física e interfieren la libre decisión de sufragar, también se configuran otros que implican coacción a la voluntad para que ésta se manifieste, como son las amenazas, el cohecho, el soborno, la dádiva, promesa o cualquier otro medio utilizado como medio de proselitismo o inducción al voto. Así las cosas atendiendo al sentido gramatical y funcional del vocablo violencia se deben analizar todos los actos que trasgreden la naturaleza de los principios rectores del voto para la consecución de la justicia electoral, en síntesis, es factible y legal entender el significado de violencia como toda aquella coacción física o cualquier medio de presión psicológico, tal como la coacción, inducción, proselitismo, cohecho o soborno que, vulnere la libertad, secrecía y certeza del voto.

 

Ahora con respecto a que la violencia debe ser generalizada, la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo "generalizada" diciendo que es: abstraer lo que es común y esencial a muchas cosas, para formar un concepto general que las comprenda a todas; común o frecuente a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente". En el caso, los diversos actos violatorios de los principios rectores del voto no deben estudiarse aisladamente sino en el conjunto sistemático que conforman pues analizados en lo individual no podrían ser base fundamental que diera lugar a la nulidad de su elección, sin embargo, su trascendencia es adquirida por la suma de las violaciones cuyo común denominador lo constituye la violación a los principios rectores del voto. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.             

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se .contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 156 y 157 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.             

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral  correspondiente  procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnador correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, come se desprende, verbigracia, del artículo 262, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electores de Oaxaca en el cual se establece que son actos impugnables a través de recurso de inconformidad, entre otros, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de diputados o ayuntamientos.              

De las consideraciones vertidas con la finalidad de cumplir con el objetivo del derecho electoral consistente en la protección de las elecciones bajo los principios rectores que rigen las mismas, ciñéndolas a legalidad y preservando el cumplimiento de los principios constitucionales que las rigen, se hace necesario integrar la norma mediante una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 257 fracciones II y III, y 258 del código de la materia, ello en vista de que estos preceptos aplicados aisladamente conducen a dejar sin estudio las violaciones que se pudieran cometer en ,el proceso electoral y que no se encuentran expresamente contempladas en el código.

 

Así la causa de nulidad genérica como se ha analizado se encuentra prevista en el artículo 257 fracción II y III en relación con el 258 párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electores de Oaxaca, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

Ahora bien, el recurrente alega que sustentan la causa de nulidad genérica, en el hecho de haberse presentado irregularidades en las casillas impugnadas, circunstancia que ya fue motivo de estudio y de las catorce casillas recurridas, sólo en una se acredita la nulidad de la votación, resultando las demás infundadas, de ahí que el alcance de la irregularidad demostrada en una casilla no trascienda a toda la elección.

 

En cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación a las irregularidades presentadas durante el cómputo municipal, consistentes en que el resultado de la apertura de tres paquetes (292 contigua, 302 contigua 1, 323 básica) en la sesión de cómputo municipal, arrojó la observación de votos nulos contabilizados como válidos, y que por ello existe presunción de que en los paquetes de las casillas impugnadas exista la misma situación, es decir se hubieran contabilizado votos nulos como validos;  al  respecto  debe  decirse  que  la  apreciación del recurrente es subjetiva, pues la contabilización de votos en cada una de las casillas se da bajo circunstancias diversas y específicas, es decir, el hecho de que en tres de las casillas instaladas para recepcionar la votación el día de la jornada electoral, se haya realizado un indebido conteo, no significa que las demás hubieran incurrido en las mismas irregularidades, de ahí que su presunción sea tomada como una mera apreciación subjetiva. De lo anterior se advierte que no se acredita ninguno de los elementos que integran la causal genérica, y por lo tanto al no acreditarse la causal, los agravios resultan INFUNDADOS.

 

QUINTO. Al resultar parcialmente fundados los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, por cuanto hace a la casilla 319 básica, configurándose la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, este Tribunal Electoral declara la nulidad de votación recibida en dicha casilla, correspondientes al Consejo Municipal con sede en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. 

 

En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

 

 

CASILLA

 

PAN

 

PRI

 

PRD

 

 

PT

 

 

PVEM

 

 

PC

 

 

PUP

 

 

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

 

 

VOTOS

NULOS

 

TOTAL

 

319 BÁSICA

 

 

78

 

 

79

 

 

119

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

1

 

277

 

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, párrafo 1, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, este Tribunal Electoral procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para quedar en los términos siguientes:

 

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

 

 

 

VOTACIÓN ANULADA

 

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PAN

2, 479

78

2401

PRI

13, 873

79

13794

PRD

14, 167

119

14048

PT

- - -

0

- - -

PVEM

60

0

60

PC

- - -

0

- - -

PUP

- - -

0

- - -

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

52

 

0

 

52

VOTOS NULOS

421

1

420

VOTACIÓN TOTAL

31, 052

277

30775

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se CONFIRMA la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de concejales municipales a la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática, otorgada por el presidente del Consejo Municipal correspondiente al Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1º, 5, 245 a 255, 256, 257, 261 a 263, 295 y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Tribunal fue competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en los términos del considerando PRIMERO de esta resolución.

 

SEGUNDO. Legitimación del recurrente y del tercero interesado quedó acreditada así como la personalidad de sus representantes, en términos del considerando SEGUNDO de este fallo.

 

TERCERO. El  trámite  dado  al  presente  recurso  de inconformidad fue el correcto.

 

CUARTO. Se CONFIRMA la validez de la votación recibida en las casillas 284 contigua 3, 290 contigua 1, 291 básica, 291 contigua, 295 básica, 303 contigua 1, 310 básica, 310 contigua 1, 311 básica, 312 básica, 316 contigua 1, 317 básica y 318 contigua 1, instaladas en el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en términos del considerando TERCERO de esta resolución.

 

QUINTO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 319 básica y en consecuencia se modifican, los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo municipal levantada por el Consejo Municipal de Juchitán, de Zaragoza, Oaxaca; para quedar en los términos del considerando QUINTO de la presente resolución, la cual sustituye a dicha acta de cómputo Municipal.

 

SEXTO. Se CONFIRMA la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando QUINTO de esta resolución.

 

III.              En contra de la citada resolución, el Partido Revolucionario Institucional presentó la demanda del presente medio de impugnación el pasado diecinueve de noviembre del año que transcurre, por conducto de su representante, Pedro Santiago Rasgado; en la que se hacen valer los siguientes agravios:

AGRAVIOS GENÉRICOS:

 

I.- La resolución que se combate de fecha catorce de Noviembre del año en curso, en su parte conducente carece de fundamentación porque al emitirla los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no valoraron las consideraciones y medios de prueba ofrecidos por mi representado para comprobar que en las casillas 284 contigua 3, 290 contigua 1, 291 básica, 291 contigua 1, 295 básica, 303 contigua 1, 310 básica, 310 contigua, 311 básica, 312 básica, 316 contigua 1, 317 básica, 318 contigua, 319 básica, fehacientemente se acreditan las causales de nulidad que señala el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, específicamente en el artículo 256, numeral 3, inciso a), c), g), h). Toda vez que en las mencionadas casillas, ocurrieron hechos diversos que acreditaron plenamente los extremos o supuestos de dichas causales mismas que produjeron tal afectación que trascendieron a los resultados par que en las elecciones de consejales municipales en Juchitán de Zaragoza, obtuviera la victoria electoral ilegalmente el Partido de la Revolución Democrática.

 

II.- La misma resolución que se combate carece de motivación porque al emitirla los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, no valoraron ni fundaron su análisis, desestimando de las casillas 284 contigua 3, 290 contigua 1, 291 básica, 291 contigua 1, 295 básica, 303 contigua 1, 310 básica, 310 contigua, 311 básica, 312 básica, 316 contigua 1, 317 básica, 318 contigua, 319 básica, la existencia de las causales de nulidad presentadas y previstas por el artículo 256, numeral 3, incisos a), c), g) h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, circunstancias que debieron considerarse toda vez que son relevantes no sólo para esas casillas si no para la elección en general, siendo motivo suficiente para que no sólo se hubiera anulado las casillas sino la elección completa, ya que al no valorarse en su justo alcance las nulidades contenidas en las casillas citadas, se ha favorecido al Partido de la Revolución Democrática.

 

AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO. Causa agravio a mi representado lo manifestado por la autoridad responsable en su análisis correspondiente al Tercer Considerando de la resolución que se combate, específicamente en los señalamientos contenidos en las páginas 29 a 38 de la resolución que se combate, debido a que desestimó los agraviados expresados respecto de las casillas 303 contigua 1, 310 básica, 317 básica, impugnadas por mi representado, mismas que están revestidas de la causal de nulidad prevista en el artículo 256 numeral 3, inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que establece que la casilla será nula ‘cuando sin causa justificada la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral o Municipal correspondiente’, toda vez que las referidas casillas, al instalarse en sitios y domicilios no precisados en los encartes correspondientes, originaron con ello además de la confusión, la falta al principio de certeza que permitiría a los electores conocer el lugar preciso en que deberían ejercer su derecho al sufragio, fortaleciéndose con este hecho las bases para acreditar que las casillas de referencia al instalarse en lugares distintos a los que legalmente se les habían designado, encuadran en la causal de nulidad invocada, por lo que causa agravio la argumentación de la responsable, al tratar de justificar mediante su manifestación de que debe entenderse la similitud del sitio, ya que deja de observar que precisamente para no estar en completo estado de confusión e incertidumbre por parte de los electores ante la similitud de sitios y si por el contrario tener certeza de los lugares designados para la ubicación de las casillas, es que precisamente se especifican los domicilios correspondientes para estas; por otra parte así mismo continúa causando agravio la responsable, al dejar de observar que para el cambio de domicilios designados en ubicación de las casillas lo que evidentemente sucedió, no existió alguna justificación que hubiere validamente podido demostrar que se presentó alguna circunstancia que obligó al cambio de los sitios de las casillas en estudio; así mismo causa agravio la pretensión de la responsable al justificar el hecho de que por simple descuido se hayan podido asentar de manera incompleta los nombres de los lugares de ubicación de las referidas casillas, toda vez que se ha demostrado con elementos de prueba, como las actas de cómputo y escrutinio que en sus contenidos y requisitos, los domicilios señalados en que dichas casillas se instalaron, estos sitios no fueron los aprobados por el Consejo Municipal respectivo, lo que originó no sólo la inconformidad de los votantes y de los representantes de los partidos mismos a quienes se les impidió firmar bajo protesta, sino que además originó confusión e incertidumbre entre la población en general, con lo anterior se vulneran los artículos constitucionales precisados en el capítulo respectivo.

 

SEGUNDO AGRAVIO. Causa agravio lo manifestado por la autoridad responsable en su análisis contenido en las páginas 38 a 59 de la resolución que se combate, debido a que desestimó los agravios expresados respecto de las casillas 290 contigua 1, 291 básica, 291 contigua 1, 295 básica, 311 básica, 312 básica, 316 contigua 1, impugnadas por mi representado, no obstante que en las mismas se surte la causal de nulidad prevista en el artículo 256 numeral 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que establece que la casilla será nula ‘por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o formulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación’, por lo que la responsable causa agravio, al dejar de valorar un elemento trascendental no obstante ser la misma quien lo analiza, como lo es el hecho comprobado fehacientemente de que existieron irregularidades en la casilla 290 contigua 1, toda vez que el total de la votación emitida y depositada en la urna es de 470 votos, que sumados a las 246 boletas inutilizadas nos dan un total de 716 boletas, mismas que no coinciden con las 735 boletas recibidas para la votación en dicha casilla, existiendo una diferencia de diecinueve boletas, y que además del rubro del total de ciudadanos que votaron se anotó que fueron 489 y 470, siendo evidente que así como existen irregularidades y errores en el cómputo de los votos computados en esta casillas, de igual forma existe la razón fundada para señalar que también existen en las casillas 291 básica, 291 contigua 1, 295 básica, 311 básica, 312 básica, 316 contigua 1, toda vez que las mismas, han demostrado contener alteraciones u omisiones que fehacientemente pueden contener errores al computar votos nulos como válidos casualmente todos estos a favor del partido de la Revolución Democrática, y no obstante ser la misma responsable quien califica esta situación como discrepancias numéricas, pretendiendo sólo con ello infundar dicho agravio, arguyendo que ‘aún suponiendo sin conceder, que esto se tratara de algún error, este no será determinante, pues la diferencia numérica entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es superior al número de votos que pudieran considerarse ‘viciados’, criterio que a todas luces además de indebido es inoperante, sobre todo si consideramos que es muy poca la diferencia de votos entre el partido ganador y el que yo represento, lo que definitivamente nos causa agravio, al dejar en estado de vulnerabilidad jurídica a mi representado, surgiendo la presunción de que los restantes paquetes de las demás casillas, están viciados con la misma irregularidad, lo que se considera que es determinante para el resultado de la votación, siendo motivo suficiente para haber anulado las casillas aludidas.

 

Siendo por otra parte importante y para mayor fundamentación, el mencionar que así mismo al ejecutarse diligencias para mejor proveer, que constan en el acta de la sesión de cómputo municipal que se llevó a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Juchitán de Zaragoza el día siete de octubre del año en curso, en el que se abrieron tres paquetes electorales específicamente los correspondientes a las casillas 292 contigua, 302 contigua 1 y 323 básica, mismas que no contaban con el acta de escrutinio y cómputo con las que se pudieran verificar sus resultados, encontrándose que al realizar el conteo de los votos emitidos se detectaron en la casilla 292 contigua un total de dieciséis boletas marcadas dos veces; en la casilla 302 contigua 1, un total de diez votos nulos; y en la casilla 323 básica, un total de diecinueve boletas nulas, todas estas coincidentemente a favor del Partido de la Revolución Democrática, ante lo cual resulta importante señalar que evidentemente existen irregularidades y extrañas coincidencias; ya que precisamente en los tres paquetes que fueron inspeccionados se encontraron votos nulos todos ellos computados a favor del Partido de la Revolución Democrática, que aunado a la circunstancia de escaso margen existente entre el partido ganador y mi representado son de trascendental importancia.

 

Por lo que ante lo irregular de esta situación, válidamente se tiene el temor fundado que de igual forma existen más votos nulos en otros paquetes electorales de las demás casillas de la elección que no fueron impugnados, con lo que a todas luces se vulneran la certeza en la votación pues resulta sumamente increíble que de tres paquetes que se abrieron coincidentemente en los tres existieran irregularidades en los votos contenidos, mismos que ilegalmente tienden a fortalecer la elección a favor del Partido de la Revolución Democrática, por lo que solicito que mediante diligencias para mejor proveer sean abiertos los demás paquetes electorales de las casillas que faltaron de inspeccionarse por parte de la autoridad responsable, independientemente de que no se hubieran hecho por parte de la autoridad responsable, independientemente de que no se hubieran hecho valer en el Recurso de Inconformidad de la elección que se impugna, toda vez que hay motivos suficientes para ello; Lo anterior es así, porque las irregularidades encontradas al realizarse las diligencias para mejor proveer, nos lleva a la conclusión de que los hallazgos encontrados, son motivo de la nulidad para el resultado de la elección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 257, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que establece que una elección será nula ‘cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección’, pues como lo reitero, no debe dejarse pasar una irregularidad tan grave respecto de los hallazgos encontrados al haberse aperturado los paquetes electorales y encontrar esa cantidad de votos nulos computados a favor del Partido de la Revolución Democrática, motivo suficiente para abrir los paquetes electorales de las casillas que conforman el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, con lo anterior, nuevamente la Autoridad Responsable vulnera los artículos de la Constitución Federal citados con antelación.

 

TERCER AGRAVIO. Genera agravio lo resuelto por la autoridad responsable en su análisis contenido en las páginas 59 a 65, correspondientes al Tercer Considerando de la resolución que se combate, debido a que desestimó los agravios expresados respecto de la casilla 318 contigua 1, impugnada por mi representado, la que está revestida de la causal de nulidad prevista en el artículo 256, numeral 3, inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que establece que la casilla será nula al ‘recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección’, toda vez que la referida casilla, al cerrar a las ocho de la noche, evidentemente de manera irregular permitió sufragar el voto fuera de la hora legalmente señalada en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, esto es las 17:00 horas; siendo importante señalar que no existió justificante para ello, toda vez que se aperturó e instaló dicha casilla dentro de la hora legalmente establecida, lo que consta de manera expresa en las constancias que integran el expediente; además de no haberse ubicado dicha casilla en un lugar distante, ni de difícil acceso; por lo que la responsable genera agravio al pretender desestimar los razonamientos de hecho y derecho, que fortalecen y demuestran que de manera irregular se permitió en la casilla en estudio, sufragar el voto fuera de la hora legalmente señalada para tal efecto, originando con ello la falta al principio de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casillas recibirán la votación y los electores sufragarán; por lo que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que de otro modo se rompería el justo equilibrio que debe observarse en el desarrollo de la jornada electoral. De igual manera se vulneran las disposiciones constitucionales anteriormente citadas.

 

CUARTO AGRAVIO. Causa agravio lo resuelto por la autoridad responsable en su análisis contenido en las páginas 65 a 90 de la resolución que se combate, debido a que se desestimó los agraviados expresados respecto de las casillas 284 contigua 3, 310 contigua y 319 básica, impugnadas por mi representado, mismas que están revestidas de la causal de nulidad prevista en el artículo 256 numeral 3, inciso h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que establece que las casillas será nula ‘cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este código’, y toda vez que estas casillas, se integraron con funcionarios que carecían de facultades legales para ello, y al haberse permitido que personas distintas a las facultadas recibieran la votación en las referidas casillas, dejó de asegurarse que la recepción del voto se revistiera de las características de certeza y legalidad, faltando además a la responsabilidad de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; por lo que dicha causal manifiesta es consecuentemente aplicable a la casilla 284 contigua 3, por ello solicito, se aperture el paquete de estas casillas, y en su caso se determine si existieran votos nulos computados como válidos y fuera determinante se proceda a la anulación de la misma; por otro lado en relación a la casilla 310 contigua, la autoridad responsable en su análisis al respecto, causa agravio a mi representada, toda vez que dicha autoridad deja de valorar que la casilla en comento se integró indebidamente y recibió la votación sin la presencia de uno de los integrantes de la mesa, faltando con ello al principio de certeza y legalidad, lo que definitivamente además de constituir una irregularidad trascendente y obstaculizar el correcto desempeño de la mesa directiva durante la jornada electoral, evidentemente resulta un hecho fáctico e irregular que fue tolerado por los funcionarios de casilla, luego entonces es por ello que surge la presunción de que se impidió el acceso a la casilla a los verdaderos representantes de la misma; ya que al recibirse las votaciones por personas no facultadas estas pudieron contabilizar en su función de escrutadores, votos nulos como válidos a favor del Partido de la Revolución Democrática, como evidentemente medio en el caso específico por ello solicito, se aperture el paquete de esta casilla, y si existieran votos nulos computados como válidos y fuera determinante se proceda a la anulación de la misma. Finalmente se evidencia la violación de los dispositivos de la Constitución Federal a que se ha hecho mención en el apartado respectivo.

 

IV.             El veintidós de noviembre del presente año, Ulises Urbieta Vásquez, representante del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el tribunal electoral responsable, escrito por el que comparece en el presente juicio en calidad de tercero interesado, para manifestar lo que a su derecho conviene, solicitando la validez de la sentencia impugnada.

V.               El Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca tramitó la referida demanda y, por oficio número TEE/993/2004, remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente juicio, junto con el informe circunstanciado; documentación recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el veintiuno de noviembre último.

VI.             El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, mediante proveído de veintidós de noviembre de este año, acordó formar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2407/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

VII.          Por auto de nueve de diciembre del presente año, el Magistrado instructor acordó tener por formado y radicado el expediente, admitir el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción.

Considerando

Primero.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo.           La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que:

A. El escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que, en su concepto, le causa la citada determinación.

B. Del mismo modo, el juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al partido enjuiciante el quince de noviembre del presente año, mientras que la demanda se presentó el diecinueve de noviembre siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto por los artículos de mérito.

C. De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y, en el caso que nos ocupa, el juicio lo interpone el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante Pedro Santiago Rasgado, quien cuenta con personería suficiente para ello, ya que es la persona que interpuso el recurso de inconformidad cuya sentencia se combate en esta vía, de conformidad con en el párrafo 1, inciso b) del referido artículo 88.

D. Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

1.           El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, consistente en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables solo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando la ley obliga agotar previamente los medios ordinarios eficaces para lograr lo pretendido.

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que se ha agotado, en tiempo y forma, el recurso previsto en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del estado de Oaxaca, precisamente el de inconformidad, para objetar los resultados del cómputo municipal de la elección para concejales realizada en Juchitán de Zaragoza, y al no contemplarse otro juicio o recurso local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, así como tampoco se advierte de la normatividad aplicable precepto o principio alguno por el cual el tribunal responsable, o cualquier otra autoridad local, pueda revisarla oficiosamente, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 247, inciso a), fracción I, 262, inciso c) y 295, inciso c), del citado ordenamiento legal, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

2.           En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, el partido actor señala, en su demanda, que se violentaron, los artículos 14, 16, 17, 41, fracción IV, 99, fracción IV, 115 fracción VII y 116, fracción IV, incisos a), b), c) d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos, toda vez que el estudio de los argumentos y alegaciones vertidas, para establecer si constituyen o no agravios, y la calificación de los mismos, en fundados, infundados, inatendibles o inoperantes, es cuestión del estudio del fondo de la presente controversia.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.

3.           En el medio de impugnación que se examina, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente:

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

En el caso, el partido actor se duele de que el tribunal electoral de Oaxaca se abstuvo de anular la votación recibida en las casillas 284C3, 290C1, 291B, 291C1, 295B, 303C1, 310B, 310C1, 311B, 312B, 316C1, 317B, 318C1 y 319B, no obstante, lo cierto es que respecto del último de los centros de votación, el tribunal responsable sí acogió la pretensión del entonces recurrente de invalidar la votación recibida, de ahí que, en la hipótesis de que en la presente instancia resultaran fundados los agravios hechos valer por actor en relación con las trece casillas restantes, y de anularse, consecuentemente, la votación en ellas recibida, se provocaría un cambio en las posiciones obtenidas por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar.

En efecto, la votación recibida en las trece casillas cuestionadas, conforme con las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, es la siguiente:

Casilla

NULOS

Total

1

284C3

24

20

314

2

0

360

3

363

2

290C1

25

71

371

3

0

470

0

470

3

291B

16

136

182

0

0

334

72

406

4

291C1

26

143

196

3

44

412

3

415

5

295B

11

130

148

0

0

289

4

293

6

303C1

27

94

157

0

0

278

2

280

7

310B

30

139

209

3

0

381

1

382

8

310C1

24

152

242

2

0

420

5

425

9

311B

49

109

171

1

0

330

5

335

10

312B

50

121

220

1

0

392

0

392

11

316C1

15

130

233

1

0

379

0

379

12

317B

92

67

118

0

0

277

3

280

13

318C1

67

96

143

0

0

306

0

306

TOTAL

456

1,408

2,704

16

44

4,628

98

4,726

 

Ahora bien, si al cómputo la elección de concejales, recompuesto en el fallo reclamado se le deduce los votos que, en caso de ser acogida la pretensión del enjuiciante, podrían anularse en esta instancia jurisdiccional, las cifras correspondientes quedarían de la siguiente manera:

 

Partido

Cómputo recompuesto

Votación que se pide sea anulada

Total

Partido Acción Nacional

2,401

456

1,945

Partido Revolucionario Institucional

13,794

1,408

12,386

Partido de la Revolución Democrática

14,048

2,704

11,344

Partido Verde Ecologista de México

60

16

44

Candidatos no registrados

52

44

8

Votos válidos

30,355

4,628

25,727

NULOS

Votos nulos

420

98

322

Total

30,775

4,726

26,049

 

Del ejercicio anterior, se advierte que en el supuesto, se alterarían las posiciones de los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la elección, en razón de que, el Partido Revolucionario Institucional obtendría el triunfo con doce mil trescientos ochenta y seis votos, mientras que el Partido de la Revolución Democrática, se quedaría con tan solo once mil trescientos cuarenta y cuatro votos, con le pasaría a ocupar el segundo puesto de los comicios.

En consecuencia, debe señalarse que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, las violaciones reclamadas revisten el carácter de determinantes, conforma a lo ya razonado.

4.           Finalmente, la reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero de dos mil cinco, fecha en que tomarán posesión los miembros electos de los ayuntamientos en el estado de Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, párrafo tercero, fracción I de su Constitución Política y 231 del código electoral de aquella Entidad Federativa.

Por lo anterior, y considerando además que ni el tribunal electoral responsable ni el partido político tercero interesado hacen valer causa de improcedencia alguna, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.

Tercero.                Los agravios planteados por el partido actor –transcritos en el resultando III del presente fallo- devienen inatendibles e inoperantes, de acuerdo con las consideraciones siguientes.

Antes de entrar al estudio de los argumentos y alegatos hechos valer para controvertir la sentencia reclamada, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

En este sentido, como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala Superior, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.03/2000, aprobada por esta Sala Superior y publicada en la página 5 del Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que por cierto, fue citada por el accionante, cuyo rubro es: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

A.   El incoante se duele de que la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que no se valoraron las consideraciones y medios de prueba por él ofrecidas, en su calidad de recurrente en la instancia local, desestimando la existencia de causales de nulidad de votación respecto de diversas casilla.

De esta forma, deviene inoperante el alegato en el cual el partido actor manifiesta que en relación con las casillas 303C1, 310B y 317B, al no instalarse en los sitios y domicilios precisados en el encarte correspondiente, se originó la confusión del electorado respecto del lugar en el cual deberían sufragar, por lo que le causa agravio la argumentación de la responsable en el sentido de que existe una similitud de sitios; lo anterior porque no se controvierten a cabalidad los razonamientos que sirvieron de base al órgano jurisdiccional local para establecer, además de que las casillas se instalaron en el lugar previamente designado para ello, que no existió confusión en el electorado.

En efecto, a fojas 34 a 37 de la sentencia reclamada se aprecia que la responsable realiza el estudio de las casillas cuestionadas, concluyendo que de la comparación de los domicilios que aparecen en el encarte y en las actas de la jornada electoral, no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en lugar distinto, por el contrario, se encuentran similitudes entre ellas, con la única diferencia de que el domicilio que aparece en el encarte se encuentran los datos con mayor precisión que en las actas. Aunado a lo anterior, sigue sosteniendo el tribunal electoral local, de acuerdo con la votación recibida, se corrobora que no existió confusión ni desorientación en el electorado respecto del lugar en el que debían emitir su voto, toda vez que las votaciones recibidas en dichas casillas fueron del 59.19%, 55.68% y 62.78%, respectivamente; consideraciones que al no ser debidamente controvertidas, a través de argumentos lógicos y jurídicos idóneos, deben seguir rigiendo el sentido del fallo ahora impugnado.

B.   En su agravio marcado como segundo, el partido enjuiciante afirma que en relación con las casillas 290C1, 291B, 291C1, 295B, 311B, 312B y 316C1, el tribunal responsable dejó de valorar un elemento trascendental, como lo es el hecho comprobado de que existieron irregularidades en la casilla 290C1, toda vez que la cantidad obtenida de la suma de la votación emitida (470) más el número de boletas inutilizadas (246) no coincide con las (735) boletas recibidas, además de que en el rubro de ciudadanos que votaron se anotaron 489, siendo evidente que así como existen estas irregularidades y errores en el cómputo de esta casilla, existe razón fundada para señalar que las mismas se dieron en el resto de las casillas mencionadas.

I.              En relación con la casilla 290C1, el agravio deviene en inoperante porque el enjuiciante omite controvertir las consideraciones de la responsable, al no enderezar argumentos tendentes a destruir la validez de los razonamientos plasmados en la parte respectiva de la sentencia reclamada, a fin de demostrar su inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que, en el caso concreto, se limita a repetir los argumentos hechos valer en el recurso de inconformidad que da origen al presente juicio, en el sentido de que en la citada casilla, la suma de la votación obtenida con las boletas sobrantes (716) no coincide con el total de boletas recibidas (735), además de que en el rubro correspondiente a total de ciudadanos que votaron, se asentó el dato de 489 y no de 470.

Asimismo, el argumento es inoperante, toda vez que, en el caso de que se comprobase el error en el cómputo de votos recibidos, no podría acogerse la pretensión mediata del actor de anular la votación recibida, en la medida de que la irregularidad no es determinante, ya que el error se traduciría materialmente en diecinueve votos –lo cual, dicho sea de paso, puede deberse a que ese mismo número de electores en lugar de depositar la boleta en la correspondiente urna, lo hizo en otra o simplemente se la llevó consigo al abandonar la casilla-, mientras que la diferencia entre el partido que obtuvo el mayor número de votos en la casilla (Partido de la Revolución Democrática con trescientos setenta y un votos) y el segundo lugar (Partido Revolucionario Institucional con setenta y un votos) es de trescientos votos.

II.           El alegato es inatendible por lo que respecta a las casillas 291B, 291C1, 295B, 311B, 312B y 316C1, toda vez que el partido incoante pretende sustentar su afirmación de la existencia errores determinantes en el cómputo de cada una de ellas, en el hecho de que en la casilla 290C1 se demostraron irregularidades relacionadas con el suyo, lo cual es incorrecto, toda vez que, aun en el supuesto no concedido, de haberse acreditado el error en el mencionado cómputo, lo cierto es que los efectos de la nulidad de votación declarada para una casilla, no trascienden a otras votaciones, tal y como parece pretenderlo el actor, sino que se constriñen exclusivamente a aquella a la que se recae la declaración de nulidad; lo anterior en términos del párrafo 2 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Además, es improcedente atender tales argumentos, porque el impetrante no sustenta argumentativamente sus afirmaciones de estar demostrado que el cómputo de tales casillas contiene alteraciones y omisiones fehacientes, que derivan en errores al computar votos nulos como válidos a favor del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, debido a que no especifica cuáles son esas alteraciones u omisiones alegadas, no razona por qué están demostradas o con qué medios de convicción las acredita, ni argumenta los motivos por la que considera es inoperante el razonamiento de la responsable respecto de que el error alegado no es determinante, esto último porque sostiene la actora, de manera dogmática, que la diferencia entre ella y el partido que ocupa el primer lugar de la elección es muy poca.

C.   Deviene en inoperante el agravio en el cual el impetrante sostiene que en la sesión de cómputo municipal, el Consejo Municipal Electoral de Juchitán de Zaragoza realizó la apertura de tres paquetes electorales, por no tenerse el acta de escrutinio y cómputo, para realizar el conteo de votos, encontrándose la existencia de votos nulos que fueron contabilizados por las respectivas mesas directivas de casilla a favor del Partido de la Revolución Democrática, por lo que, sigue diciendo el enjuiciante, se tiene el temor fundado de que existen más votos de estas características en otros paquetes electorales, por lo que solicita que sean abiertos aquellos que no fueron inspeccionados por la autoridad electoral municipal, independientemente de que no se hubiesen hecho valer en el respectivo recurso de inconformidad, por ser, sustancialmente, los mismos argumentos hechos valer en la instancia local.

Lo anterior, se constata al revisar el apartado 6 del escrito recursal (fojas 20 a 22 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-411/2004) titulado “causal genérica”, del ahora enjuiciante, en el que se manifestó lo siguiente:

Con las irregularidades presentadas durante la jornada electoral en  las casillas impugnadas aunada a las irregularidades sucedidas durante el cómputo municipal de la elección de Concejales municipales de Juchitán de Zaragoza donde al abrirse tres paquetes electorales y realizando nuevamente el escrutinio y cómputo de éstas se encontró con la circunstancia de que se habían contabilizado a razón de 45 votos nulos como válidos a la votación del Partido de la Revolución Democrática, y que se presume que deben existir situaciones como estas en los demás paquetes electorales de las casillas que se impugnan por lo que se solicita se abran los paquetes electorales y se proceda a su escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas para constatar que existen votos nulos computados como válidos a favor del Partido de la Revolución Democrática y para el efecto de descontar esos votos si ello no fuera determinante para la casilla y si fuere determinante entonces proceder a su anulación, para que en su momento se realice la recomposición del cómputo de la elección y el Partido que represento resulte el triunfador, toda vez que si no se hubieran presentado las irregularidades de las que ya se ha hecho mención el Partido Revolucionario Institucional hubiera sido el que hubiera obtenido el triunfo electoral de la elección de Concejales municipales del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca…

 

Así las cosas, los alegatos hechos valer tanto en este juicio como en el recurso de inconformidad que le da origen son esencialmente iguales, al coincidir en los siguientes aspectos:

a)    Se fundan en el hecho de que, durante la sesión de cómputo distrital se procedió a la apertura de tres paquetes electorales, cuya consecuencia fue que se descubrieran votos nulos, considerados como válidos y computados a favor del Partido de la Revolución Democrática;

b)    De ahí, que se presuma que tal situación –computar votos nulos como válidos- se repitió en las otra casillas; y

c)    Se solicita la apertura de los demás paquetes electorales, a fin de que se verifique tal situación.

A tales afirmaciones, la responsable contestó que la apreciación del entonces recurrente era subjetiva, pues la contabilización de los votos en cada una de las casillas se da bajo circunstancias específicas, esto es, que el hecho de que en tres casillas se hubiese realizado un conteo indebido no significa que en las demás acaeciere lo mismo, por lo que no se acreditaban, concluyó el tribunal local, los extremos para actualizar la causal genérica.

Como puede apreciarse, lo inoperante del agravio que se contesta radica, precisamente, en que el partido actor se abstiene de realizar en el presente juicio consideraciones tendentes a evidenciar la posible inconstitucionalidad e ilegalidad de las conclusiones vertidas en esta parte de la sentencia recurrida, pues no realiza argumentos mediante los cuales desvirtúe la calificación de subjetivas a las alegaciones hechas en el recurso de inconformidad, así como a la presunción sostenida, debiendo razonar, por ejemplo, que existían los indicios suficientes para acoger sus pretensiones, dando las razones del por qué; o que se aportaron los elementos probatorios suficientes para respaldar la presunción de irregularidad, y éstos no fueron tomados en cuenta. Por el contrario, el incoante se limita a repetir en el presente juicio, en esencia, los mismos alegatos esgrimidos en la instancia local, lo cual es insuficiente para acoger sus pretensiones de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas y, en su caso, de declarar su nulidad.

D.   Por otro lado, el incoante sostiene que en la casilla 318C1 se permitió votar fuera de la hora legalmente establecida para ello, toda vez que cerró a las ocho de la noche, sin justificación alguna para ello, por lo que el tribunal responsable le causa perjuicio al desestimar los razonamientos de hecho y de derecho que hizo valer en la instancia local.

Tal argumento es inoperante porque, al igual que los agravios anteriores, el enjuiciante se concreta a realizar alegatos subjetivos, que de modo alguno se encuentran dirigidos a desvirtuar las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada.

Ciertamente, respecto de este tema el tribunal electoral de Oaxaca estableció que el hecho que en el apartado correspondiente no se hubiese consignado la hora de cierre de la votación, ese hecho por sí solo no acarrea la nulidad de la votación, que si bien en el acta de escrutinio y cómputo se estableció como hora de inicio de tal procedimiento las “8 PM” era evidente que ello se debía a un error en el llenado de las actos, en la medida que es posible que ello se realizó al inicio de la jornada electoral; todo lo cual se robustece, a decir de la responsable, con la situación concreta de que en la constancia de clausura de casilla y remisión al paquete electoral se hizo constar que dicha clausura y remisión se hizo a las diecisiete horas, mientras que en el recibo correspondiente se estableció que el paquete electoral de la casilla cuestionada se recibió a las diecinueve horas, por lo que se presume la buena fe de los funcionarios de la casilla y, en consecuencia, que el cierre de la votación fue en la hora legal para ello.

Las anteriores consideraciones, al no ser combatidas a través de agravios idóneos para ello, deben mantenerse en el sentido en que se dictaron por la responsable, toda vez que la parte actora se limita a repetir, en el presente juicio, sus causas de agravio hechas valer en la instancia local –que la votación se recibió fuera del horario legal, ya que la casilla cerró a las veinte horas sin causa justificada- y a sostener de forma dogmática que la responsable pretendió desestimar sus razonamientos de hecho y de derecho, que demuestran la irregularidad alegada, sin decir cuáles fueron esos razonamientos, y en qué consiste lo desacertado de las consideraciones que sustentan esta parte de la resolución impugnada.

E.   Para el partido actor, la sentencia reclamada le causa perjuicio, en la medida de que se desestimaron sus agravios respecto de las casillas 284C3, 310C y 319B, cuyas mesas directivas se integraron con ciudadanos que carecían de facultades legales para ello, por lo que solicita, respecto de la primera de las casillas mencionadas que se apertura el paquete electoral para determinar si existen votos nulos computados como válidos.

I.              El agravio hecho valer respecto de la casilla 284C3 es inoperante, ya que no se combaten los fundamentos que sustentan el sentido de esta parte de la sentencia reclamada.

En efecto, la responsable concluyó que si bien los ciudadanos que fungieron como escrutadores durante la jornada electoral no fueron los previamente designados por el órgano electoral correspondiente, fueron sustituidos por electores pertenecientes a la sección electoral, cuyos nombres aparecen en el listado nominal, por lo que el principio de certeza no se afectó ya que las mencionadas sustituciones fueron en términos de ley.

II.           Por lo que toca a la casilla 319B el alegato es inatendible porque el tribunal de Oaxaca acogió la pretensión del partido entonces recurrente y declaró la nulidad de la votación en ella recibida, por lo que no hay agravio que cause perjuicio alguno al interés de incoante.

III.         Asimismo, es inoperante el alegato en el que el partido enjuiciante se agravia de que el tribunal de Oaxaca dejó de valorar que la mesa directiva de la casilla 310C se integró indebidamente, al faltar uno de sus integrantes; lo que genera la presunción de que se impidió el acceso de los “verdaderos representantes de las casilla”, solicitando, igualmente, se ordene abrir el paquete electoral para determinar si existen votos nulos computados como válidos. Ello es así, porque, contrario a lo sostenido por el impetrante, la responsable sí tomó en cuenta el hecho de que la mencionada mesa directiva de casilla recibió la votación sin contar con uno de sus escrutadores, concluyendo que tal irregularidad, pese a estar comprobada, no da lugar a declarar la nulidad pretendida, ya que dicha ausencia es intrascendente para la recepción de la votación, toda vez que los escrutadores tienen funciones de auxilio y no sustantivas. Consideraciones que al no ser combatidas de manera adecuada, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

Por lo que toca, a que la irregularidad alegada genera la presunción de que se impidió el acceso a los verdaderos representantes de la casilla, deviene en inoperante al constituir elementos novedosos que no fueron argumentados en el recurso de inconformidad primigenio; por lo que este órgano jurisdiccional federal se encuentra impedido material y jurídicamente para estudiarlo, ya que de hacerlo se estaría violentando los principios de constitucionalidad y legalidad, al resolver cuestiones en las cuales la responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse.

IV.        Finalmente, es inatendible la solicitud del partido actor de ordenar la apertura de los paquetes electorales de las casilla 284C3 y 310C para realizar, de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación recibida, ya que no existe causa suficiente para ello, en primer lugar porque no se acreditó la irregularidad hecha valer; y de haberse comprobado que la votación fue recibida por quienes no estaban facultados para ello, la consecuencia jurídica es la de dejar sin efectos tal votación, mediante una declaración de nulidad, y no la de ordenar un nuevo escrutinio y cómputo.

F.    Al resultar inoperantes e inatendibles los agravios esgrimidos por el partido enjuiciante, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

Por todo lo expuesto y fundado, se

Resuelve

único. Se confirma la sentencia de catorce de noviembre del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad identificado con la clave R.I.E.A./124/2004.

Notifíquese personalmente a los partidos políticos actor y tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal fin; por oficio al tribunal responsable acompañado de la copia certificada de esta sentencia y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA